jueves, 3 de julio de 2014

Uso eficaz de la exposición de lo argumentativo o "no te vayas por los cerros de Úbeda"


Trae causa deel pasado martes 1 de julio celebré mi primer juicio verbal en la jurisdicción civil, como consecuencia de la oposición a un monitorio. Iba por la parte demandada. Se trataba de una reclamación de cantidad, instada inicialmente mediante un monitorio, consecuencia de un contrato de mantenimiento de un ascensor: una empresa instaba el pago del precio de tres facturas (una parcial) y dos por el importe total. Contábamos como prueba con una secuencia de mails en los que el Delegado de la mercantil le indica a mi cliente que con el pago de una cantidad (con expresión de las facturas que incluía el pago y entre las que se encontraba la que nos reclaman ahora, pero por un importe inferior) se salda la deuda y se comprometen a no realizar reclamaciones por facturaciones posteriores a fecha 15/6/2012. Los correos electrónicos datan de entre abril y junio de 2013, momento en el que se satisface tal "finiquito".

Durante la preparación de este caso he encontrado algunos problemas -o discusiones doctrinales- de tipo procedimiental:
  • Respecto de la oposición al monitorio: ¿basta decir "no debo" como causa de oposición en el monitorio? No es una cuestión baladí, valga decir que la Audiencia Provincial de Jaén mandó despachar ejecución en 2010 por no presentar en forma el escrito de oposición: la Sala entendió que no puede admitirse que la oposición al monitorio se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico. Así que hay que estar al criterio de la Audiencia en cuestión, para proceder a una oposición más o menos exhaustiva. 

En cuanto al aspecto sustantivo, no me surgieron dudas y basé mis alegaciones en varios puntos:
  • Resolución del contrato por voluntad de las partes.
  • Doctrina de los actos propios, principio general de derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (STS 9/5/00, 21/5/01). Los actos propios son aquellos actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, con fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce (STS 16/2/05, 16/1/06, 17/10/06, 2/10/07, 19/1/10, 1/7/11 y 3/12/13). Así, es doctrina reiterada del TS (STS 27/1/96) la de que "los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho", exigiendo así mismo, para que sean vinculantes "que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismos, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación de quien lo realiza". Todo ello con expresa invocación del principio de buena fe que ha de regir las relaciones entre las partes. 
  • Excepción de inejecución del contrato, excepción que no se encuentra recogida expresamente en el Código Civil, pero encuentra su apoyo en el carácter sinalagmático de las obligaciones bilaterales y aparece implícita en los arts. 1100 y 1124 Cc. Para que la excepción opere en el sentido de liberar completamente del pago del precio es necesario que los defectos de la prestación realizada sean de tal entidad que frustren las legítimas expectativas de su destinatario a la finalidad económica del contrato (STS 10/5/89). En cualquier caso, la carga de la prueba recae en la parte actora, quien al solicitar la contraprestación pactada afirma la ejecución íntegra del servicio objeto del contrato (STS 16/5/89 y 29/10/90).
  • Falta de causa en el contrato: el carácter determinado o determinable del precio en los contratos onerosos es uno de los principios clásicos del Derecho de obligaciones y contratos. Desde esta perspectiva, no basta la existencia de una contraprestación como elemento esencial del contrato; se requiere, además, su certeza. Desde el punto de vista de la relación contractual, el precio adquiere, entonces, un carácter objetivo: o es fijado expresamente -precio determinado- o bien será concretado de acuerdo con los criterios convenidos por los contratantes (referencia a cosa cierta, arbitrio de persona determinada, referencia a un índice...). Es lo que podríamos denominar una materialización del precio que debe concretarse en el momento de la perfección del contrato; directamente -fijado por las partes-, o indirectamente, por el recurso a parámetros determinados. Ésta parece ser, de hecho, la principal finalidad de la norma. Es decir, no pretende tanto dar seguridad a los contratantes sobre la cuantía exacta del precio, como conferir a éste un carácter objetivo. De este modo, aunque en el momento de la perfección del contrato el precio resulte indeterminado, su fijación ya no dependerá de la voluntad de las partes, sino de criterios de su elección, pero ajenos a ellos. Este planteamiento implica que la determinación del precio es un requisito para la validez y eficacia del contrato, siendo cuatro las situaciones posibles en caso de indeterminación: 1) No llega a perfeccionarse el contrato; 2) Se produce un supuesto de incumplimiento de condición suspensiva; 3) Se produce un supuesto de imposibilidad sobrevenida; 4) El contrato es nulo. (Extraído de artículo de Belén Trigo García).

Por último, respecto a la celebración de la vista:

Primero: seguí las recomendaciones de un abogado con experiencia y eliminé toda la fundamentación jurídica. Sí, así de fácil. Que conste que da un poco de miedo, ¿qué hago entonces? Muy fácil: ceñirte a mostrar tu disconformidad con el relato de hechos realizado de contrario y proponer tú uno, relacionándolo con las pruebas (muy importante si, como en mi caso, no va a haber conclusiones) y pincelar los fundamentos jurídicos aplicables, que el Juez conoce y van a terminar aburriéndole. 

A colación de este extremo viene el título: H. Paul Grice establece las virtudes necesarias para hacer un uso eficaz de la exposición de lo argumentativo (modalidad descriptiva) según cuatro categorías:
  • Cantidad (abundancia de la información). Son de aplicación dos máximas: 1) Haz una contribución tan informativa como sea necesaria; 2) No hagas una contribución más informativa de lo necesario.
  • Cualidad. Contiene una supermáxima: intenta hacer una contribución verdadera; y dos máximas más específicas: no digas lo que crees que es falso; 2) No digas lo que no puedes probar adecuadamente.
  • Relación: sé pertinente.
  • Modo. Con la supermáxima: sé perspicuo; y varias máximas: 1) Evita la oscuridad de la expresión; 2) Evita la ambigüedad; 3) Sé breve (evita la prolijidad innecesaria); 4) Sé ordenado en la exposición.

Esto lo he leído con posterioridad al acto de la vista, pero me ha recordado al consejo de mi mentor

Segundo: al no concederse trámite de alegaciones, aproveché la impugnación del valor probatorio de la prueba propuesta por la otra parte para realizar todas las alegaciones sobre la misma que me parecieron oportunas.

El miércoles 2 ya se había notificado la sentencia: desestimación con condena en costas a la actora, recogiendo la fundamentación jurídica todas mis alegaciones.

Conclusión: en la oposición, si tienes argumentos y pruebas, no escatimes en argumentos, no sea que te tengan por personado pero no por opuesto y en los juicios verbales "menos es más", así que cíñete a los hechos que puedes probar y realiza una alegación jurídica sucinta (iuria novit curia).

Reedito: para compartir la victoria.