sábado, 2 de mayo de 2015

Subsidiación del préstamo hipotecario o cómo dejarte en la estacada

Trae causa de: se ha pasado por mi despacho una nueva clienta con un caso interesante y que viene determinado por los recortes que se han venido produciendo como consecuencia de la crisis. Ella, como tantos otros, solicitó y le fue reconocido el derecho a la subsidiación de un préstamo convenido para la compra de una vivienda de protección oficial en 2008, pero ahora le han denegado la prórroga.

Esquemáticamente la situación es la siguiente:
  • El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda (B.O.E. 13/7/2005), establecía una serie de ayudas, entre ellas "la subsidiación de préstamos convenidos". En el caso de que los ingresos familiares no excedieran de 2'5 veces el IPREM, el plazo máximo era de 10 años, concediéndose inicialmente por 5 años y estableciéndose una prórroga de otros cinco, con la condición de que el ciudadano solicitara la ampliación en el quinto año y acreditase el mantenimiento de las condiciones económicas.
  • El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, en su art. 35, establecía que a partir de su entrada en vigor se suprimían las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, y que no se reconocerían aquellas solicitudes que estuvieran en tramitación y que no hubieran sido objeto de concesión.
  • La Ley 4/2013, de 4 de junio, en su Disposición Adicional segunda, establece que se mantendrán las ayudas que se vinieran percibiendo, pero que se suprimen y que no se admitirán nuevos reconocimientos, ni renovaciones, prórrogas y subrogaciones.
Hay que añadir que contra esta Disposición Adicional Segunda se planteó un recurso de inconstitucionalidad, admitido a trámite.

Ahora mismo el problema se está planteando para las personas que solicitaron la prórroga y se les deniega en virtud de esta última modificación. ¿Cuáles son las expectativas?

Hasta la fecha sólo he encontrado dos sentencias del TSJ de de Extremadura y ambas son desestimatorias al entender que en modo alguno el actor tenía reconocido el derecho a la subsidación durante un período de diez años, tal como sostiene, pues la normativa específica establecía que la concesión lo era por cinco años (art. 10.5 y 23.2 del Real Decreto 801/2005), sin perjuicio de poder ser ampliada por otros cinco años (art. 23.2), pero para ello era preciso solicitud de ampliación, mantenimiento de las condiciones y expresa resolución concediéndola (...). No obstante, me parece que existiendo un recurso de inconstitucionalidad contra la norma ratio decidendi del supuesto, debería plantearse de oficio una cuestión de inconstitucionalidad y suspenderse dichos procedimientos a fin de no generar un mapa de soluciones dispares. La deficiencia de la técnica jurídica del Legislativo no debería pagarla el ciudadano.

En mi humilde opinión, este fraccionamiento aparente de la ayuda lo es a efectos internos, esto es, se trata de un aspecto material que no puede identificarse con un nuevo procedimiento por el que se aya de reconocer ex novo un derecho, sino un mero trámite cuyo cumplimiento implica necesariamente, ex lege, la ampliación por el período máximo de 10 años previsto para la ayuda, con la concurrencia de los requisitos económicos que determinaron su reconocimiento, y aún minorados o flexibilizados, de conformidad con el último párrafo del art. 23.2 in fine.

En este sentido, hay que estar a lo dispuesto en el art. 10, que recoge expresamente como regla general que el plazo de la subsidiación es de 5 años, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga expresamente otra cosa. Pues bien, el art. 23.1 establece dos supuestos diferenciados, otorgando un plazo máximo expreso de 10 años cuando los ingresos familiares no excedan de 2'5 veces el IPREM, en contraposición con el plazo máximo de 5 años cuando los ingresos sean superiores a 2'5 e inferiores a 3'5 veces este índice.

Hemos de recordar que según recoge la propia exposición de motivos del RD 801/2005, el plan se dirige específicamente a aquellos colectivos con mayores dificultades para acceder a una vivienda digna. Y de entre el colectivo con "especiales dificultades" al que se dirige la norma, el recogido en el art. 23.1 a) es un supuesto de especial protección.

Cabe concluir, atendiendo a los criterios de interpretación de las normas establecidos en el art. 3 del Código civil, que el reconocimiento del derecho a la subsidiación lo es por un período de 10 años, siempre que las circunstancias que motivaron su reconocimiento se mantengan invariables, pero en vez de prever un procedimiento de revisión de oficio se estableció la obligación de acreditar dicha situación fáctica a los propios interesados.

Hasta aquí, un supuesto de anulabilidad de conformidad con el art 63.2 Ley 30/1992.

Pero ¿qué pasa con el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos? Éste es uno de los motivos del recurso de inconstitucionalidad planteado contra esta Disposición Adicional Segunda.

De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal constitucional, no toda retroactividad está constitucionalmente vedada, siendo los elementos configuradores de la retroactividad prohibida constitucionalmente: 1) el efecto retroactivo de la medida; la afectación restrictiva de derechos individuales; 3) la plena adquisición del derecho subjetivo.

No voy a entrar a realizar una disertación sobre el tema, que es complejo y resultaría demasiado extenso, pero entendiendo que no se trata de un sistema de prórrogas indefinidas, sino que estamos ante un supuesto concreto de reconocimiento de un derecho con el establecimiento del plazo máximo de su duración, el acortamiento de este plazo sí es un supuesto de irretroactividad prohibida constitucionalmente.

En todo caso, sea cual sea la conclusión a la que llegue el Tribunal Constitucional al respecto, creo que debería protegerse el principio de confianza legítima, pues los ciudadanos han ajustado su conducta económica a la legislación vigente y no pueden admitirse cambios normativos restrictivos y que no sean razonablemente previsibles, sobre todo atendiendo a las circunstancias concretas del colectivo al que se dirigen y los derechos a los que afectan (derecho a una vivienda digna).


Conclusión: espero que el Tribunal Constitucional arroje un poco de luz y tengo la esperanza de que sea defendiendo los derechos de los ciudadanos.


Por alusiones: no sé si os habréis fijado, pero durante toda la exposición he estado usando el término ciudadano en cursiva. Me comentaba una compañera hace poco que estoy un poco anticuada al usar el término administrado y que lo políticamente correcto es hablar de ciudadanos. Si bien es cierto que en un Estado de Derecho las relaciones normales entre los ciudadanos y los poderes públicos deberían ser de igualdad, ya que éstos últimos se encuentran vinculados no sólo por el principio de legalidad, sino por una serie de mandatos constitucionales y principios configuradores que deberían inspirar siempre sus actuaciones, la realidad nos demuestra, en ocasiones cruelmente, que la Administración, el procedimiento y el sistema de recursos en vía administrativa se ha convertido en una suerte de trámite en el que tus alegaciones quedan muchas veces en saco roto. Aquí parece que la finalidad última es que la Administración se salga con la suya imponiendo su voluntad. Creo que en este contexto utilizar el término ciudadano es un disparate, el uso del concepto administrado se queda corto y deberíamos empezar a incluir en nuestro vocabulario la palabra súbdito, que en muchas ocasiones refleja con meridiana claridad la relación de absoluta subordinación en la que nos encontramos en numerosas ocasiones. 

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