
Tal requerimiento no tenía sentido, ¿qué interés puede tener uno al personarse como codemandado? La explicación es impedir el acceso al proceso como parte codemandada a quien tiene un interés distinto al de la Administración demandada.
La actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) no recoge la figura del coadyuvante, que estaba subordinado a la parte principal, adhiriéndose a su pretensión sin ninguna autonomía. Ahora, sin embargo, cualquier persona con un interés legítimo ha de traerse al proceso como parte principal, autónoma. Y ahí se quedó la Ley: no dijo más. ¿Qué interesados y con qué interés? Porque teniendo la jurisdicción contencioso-administrativa una función revisora de la actuación administrativa no debería entrar en el proceso nadie cuyo interés sea coincidente con el del demandante o se estaría vulnerando esa finalidad: ¿existe una puerta de atrás?
¿Qué puede ser más beneficioso para una parte que encontrar el apoyo en la contraria? El proceso contencioso-administrativo se configura en muchas ocasiones de forma triangular: de un lado el recurrente y del otro la Administración cuyo acto se impugna y un tercero con interés legítimo en mantener la postura de la Administración. Y éste es precisamente el límite: no cualquier tercero con interés legítimo en la causa puede entrar extemporáneamente en el proceso, sino sólo aquel cuyo interés sea coincidente con el de la Administración demandada.
Conclusión: la Jurisprudencia ha cerrado la puerta a quienes abusando de esas zonas grises tan comunes en nuestro ordenamiento intentaban colar como codemandado, cual Caballo de Troya, a un tercero con interés coincidente con el del demandante.
Reeditado: para una información más completa sobre este asunto consultar el post "del coadyuvante del demandante pillado en fraude procesal".
Reeditado: para una información más completa sobre este asunto consultar el post "del coadyuvante del demandante pillado en fraude procesal".
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